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PRINCIPIO DE NO INTERVENCION 

(injerencia en los asuntos internos de otros Estados)




REFLEXIONES
AREA DE ESTUDIO: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Entrevistando en el programa A FONDO al igualmente joven escritor Gaspar Marcos Abeso sobre algunos temas de su obra “África Relaciones internacionales y desoccidentalizacion”, que, recomiendo, en especial el tema era: Tipos de Soberanía y la injerencia constante de occidente en asuntos internos de los Estados Africanos”.
Me ha parecido interesante los diferentes puntos analizados, algunos compartidos y otros no mucho como es obvio, sin embargo, todos los analistas han coincidido en que hay un problema incluyendo el entrevistado.
La crispación surge en cuanto al termino “injerencia en los asuntos internos” por lo que deseo fuera de cámara reflexionar sobre ello.
“EL derecho no está hecho para que se le pongan trabas” una frase sacada de la película con el título: El ojo en el cielo que también recomiendo, es un tráiler de suspense. 
Uno de los principios que informan el derecho internacional público, es el principio de NO INTERVENCIÓN, fundamentado sobre la base de otros dos principios: la libre determinación de los pueblos y la igualdad soberana de los Estados; resultando que cualquier Estado que violare alguno de los principios mencionados arriba, podría incurrir en injerencia. El problema es determinar con objetividad ¿cuándo hay injerencia en los asuntos internos de otros  Estados?
Al respecto, hay abundante doctrina: La doctrina Monroe atribuida al Presidente Norteamericano James Monroe, resumida en “América para americanos” recogida en su sexto discurso al Congreso sobre el Estado de la unión, Monroe se dirigía a los europeos advirtiéndoles de que EEUU consideraría un acto de agresión a cualquier forma de intervención en América por estos.  Lo que nos dirige a una palabra clave para entender ese concepto, la palabra “INTERVENCION.
 Para explicarlo, es muy sugerente recordar otra teoría muy expandida que es la doctrina Estrada, atribuida al Mexicano Genaro Estrada y recogida en una carta que este como secretario de relaciones exteriores de México habría enviado a las legaciones diplomáticas de su país en el extranjero. En ella, Estrada decía “México no se mostraría partidario de juzgar, aprobar o desaprobar” refiriéndose a los actos de Estados Extranjeros o acciones emanadas directamente de su soberanía. (entiéndase en el ámbito espacial del ejercicio de la soberanía Estatal: Territorio, población, Gobierno en toda su extensión y alcance)

Es decir, dentro del concepto de subjetividad internacional, están los Estados, y estos la tienen tanto activa pudiendo ejercer derechos y actos soberanos en la comunidad internacional o subjetividad Pasiva pudiendo incurrir en responsabilidad ante violaciones a la norma jurídica internacional (tratados o costumbre principalmente). Esta subjetividad pasiva, (el poder ser responsable internacionalmente) plantea un problema muy serio con el principio de la no injerencia siempre y cuando que los Bienes jurídicos lesionados por el Estado “Responsable internacionalmente” son de protección internacional (Derechos humanos, grupos étnicos, religiosos, o sociales, etc. Ese hecho habilita el derecho de subjetividad activa de un tercero Estado, es decir; El tercer Estado puede hacer valer el Derecho internacional (haciendo o promoviendo que se cumpla), porque la normativa internacional obliga a todos los Estados a velar por la protección de los bienes jurídicos considerados de protección internacional. Ahora la pregunta es, cuando eso ocurre, Cuando emite juicios, aprueba o desaprueba un tercer Estado interesado en ejercer su subjetividad activa dado que está legitimado para hacerlo. ¿Se puede decir que hay injerencia en los Asuntos internos? ¡Difícilmente!!    

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