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APROXIMACIÓN JURÍDICA A LA CUESTIÓN DEL MATRIMONIO TRADICIONAL EN GUINEA ECUATORIAL





De la necesidad de entender lo que en nuestro sistema juridico se ha denominado matrimonio tradicional o consuetudinario, quiero hacer ciertas aportaciones formulando lo que puede considerarse una investigación desde  nuestra realidad jurídica, acerca del proceder de los juzgados de familia sobre el divorcio entre un hombre bubi y una mujer Fang o viceversa, resultando ambos contrayentes de sistemas consuetudinarios distintos. 

Para resolver esta cuestion, centraremos nuestra disertacion en las siguientes contreversias: a)     El proceso de divorcio seguido por  nuestros tribunales. b)     Los derechos que tiene la mujer durante el matriminio y .c)      La situación de los hijos: especialmente el derecho de alimentos: 

 ¿Cuál es el proceso de divorcio seguido por nuestros tribunales a la hora de disolver matrimonio interétnicos?

Dado que la base de todo matrimonio Fang es la dote la cual es símbolo de unión por lo que al devolverla queda disuelto el matrimonio, el divorcio seguido ante los tribunales sigue con todo rigor los mandatos de la tradición, sin embargo, cabe resaltar que los criterios seguidos por nuestros tribunales, se basan no en la etnia mayoritaria del pais, sino en el rito utilizado por los conyugues a la hora de casarse. Es decir, siempre se aplicará el derecho consuetudinario de la etnia de la mujer para separar el matrimonio. 

Así lo ha entendido la práctica de los juzgados de familia, ahora bien, ?significa esto que deberia ser necesariamente así? basarse en criterios de "rito de la mujer" puede considerarse un fundamento consuetudinario válido? 

He aquí surge uno de los problemas que genera enfrentamiento en lo que podemos llamar Derecho étnico, resulta que podriamos encontrarnos en confrontaciones dogmáticas amparadas por las etnias de ambas partes contrayentes. Dogmas asentados como el que reza que en la etnia Fang, el hombre asume la guarda y custodia de los hijos siempre que hubiera pagado dote, es decir, si hubo matrimonio con anterioridad al nacimiento de los hijos. 

Antes de avanzar en nuestra exposicion, hemos de ofrecer respuestas a las inquietudes surgidas del parafo anterior y todas se centran en lo siguiente: i) Qué es la dote fang? ii) qué significa que los hijos pertenecen al hombre fang si ha pagado dote? 

i) La dote, lejos de ajustarse a una institucion civilista en terminios estrictos del codigo civil, resulta ser un requisito constitutivo del matrimonio fang, bubí, y tal vez de otras etnias que pueblan Guinea Ecuatorial. Aunque puede tener conotaciones y formas distintas, su naturaleza constitutiva del matrimonio entre otras, es compartida por todas las etnias. El problema surge cuando se analiza el alcance o los efectos que despliega el acto de la dote. 

Siendo un requisito constitutivo del matrimonio tradicional en sus diferentes formas, resulta evidente que no existe un criterio uniforme y unanime de concbir la dote entre todas las etnias, de modo que en un matrimonio interetnico, puede ocurrir lo siguiente a) o las partes llegan a un acuerdo sobre la forma de celebración consistente en una fundición de ritos a practicar en la ceremonia b) o se impone la forma de celebración de la etnia de alguno de los contrayentes. 

Apesar de o expuesto, observamos que las partes solo pueden elegir las formas de celebración, el problema sigue siendo que los efectos que despliega la dote son distintos segun etnias. Esto obliga a concebir la existencia de alguna institucion ajena a los miembros de las etnias contrayentes para que sea esta la que imponga los criterios de unificación. Los juzgados de familia podrian, siempre dentro de su ambito competencial "que parece estar discutido" asumir esta función unificadora. 

Otra institución que ha ayudado a portar luz a esta cuestión, ha sido el Tribunal Constitucional mediante sentencia (publicada pero no disponible por lo que pido disculpas el no poder citarla) sin embargo, en declaraciones del presidente del TC en un programa de televisión (A FONDO) de la RTGE, explicó el alcance del articulo 22.2) de la ley fundamental cuando dispone que "El Estado protege igualmente toda clase de matrimonio clebrado conforme a derecho..." Según el Presidente del TC quien se remitía al contenido de la sentencia del TC enunciada. Al entendimiento e interpretacion del TC, el Constituyente quiso decir que el Estado Protege toda forma de celebración de matrimonio conforme a derecho" siendo los efectos de estas celebraciones las mismas.  Es decir que, lo que esta protegido y amparado por el derecho positivo ecuatoguineano son los ritos tradicionales si estos se ajustan a los principios generales de voluntad, autoridad, solemnidad y legalidad aceptados por el derecho para validar un enlace matrimonial siendo los efectos los mismos independientemente de las etnias. 

Esto obliga a asumir que la regulación de los efectos del matrimonio tradicional-consuetudinario en Guinea Ecuatorial, estan reservadas exclusivamente a la Ley evitando que los principios interetnicos puedan regular y regir la relación conyugal. 

ii) A la luz de nuestra exposición anterior, la cuestión de los hijos queda más clara. Los hijos no pertecen a nadie. puesto que la misma tradición fang tampoco lo entiende así.  Lo que relaciona a los hijos y la dote al igual que la mujer, es la tribu. El hombre fang se casa para aportar familia a la tribu, he ahí que tanto sus hijos como su mujer pasan apertenecer no a él ni a ninguna persona fisica sino a la tribu como persona juridica. Es decir, no se puede sostener que el matrimonio fang tenga caracter transaccional porque no existe relación obligacional de dar, no dar, hacer, o no hacer que implique directamente a los conyugues. Los conyugues solo están obligados a darse consentimiento mutuo y este acto de consentimiento inicia los procedimientos entre ambas tribus, las cuales ejercen en realidad funciones de garantia y de guarda, por lo que no es ariesgado concluir que la tribu es una institución de naturaleza garantista y de guarda, aunque tuviera facultad de delegar esa funcion en cada uno de los miembros de la tribu, los cuales no pueden crear normas propias. 


¿Qué derechos tiene la mujer durante el matrimonio?

La mujer y el hombre son iguales ante la Ley, por lo tanto ambos disfrutan de los mismos derechos y así se desprende del principio de igualdad prevista en la Ley Fundamental cuando dispone en el 
Art. 13.1 c) lo siguiente: “Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades...a la igualdad ante la ley. La mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los órdenes de la vida pública, privada y familiar, en lo civil, político, económico, social y cultural.

Siguiendo esta misma línea, el CC recoge los derechos de los cónyuges y los desglosa en:
Art. 66 CC: “El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes”
Art. 67 CC: “El marido y la mujer deben respetarse  y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”
Art. 70 CC: “…. Fijarán en común el domicilio conyugal”, aunque en la práctica debido a que estamos en una sociedad patriarcal, el domicilio conyugal ha sido siempre el del hombre.
Art. 71 CC: “… Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro…”

Por lo tanto, contrariamente a lo que ha ocurrido en los juzgados y tribunales de Guinea Ecuatorial donde varios jueces han fundamentado sentencias sobre la base de sus convicciones etnicas alegando vacio de ley sobre la material, sí que hay disposiciones legales que cumplen con el principio de plenitud del ordenamiento juridico incluso cuando no podemos ocultar que las mismas son notoriamente obsoletas. 

Finalmente, Guinea Ecuatorial ha ratificado el  Convenio de no  discriminación contra la mujer de 18 de diciembre  de 1979  el cuál dispone lo siguiente:
Art. 16.1 c): “los Estados Partes adoptarán todas  las medidas adecuadas para eliminar  la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio  y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres...los  mismos derechos y responsabilidades  durante el matrimonio y en ocasión de su disolución."

Por tanto, como no hay una norma consuetudinaria que recoja o que otorgue derechos a la mujer, y como la Ley Fundamental le otorga los mismos derechos que al hombre sea cual sea su condición y en todos los ámbitos  de la vida privada y pública, se aplicarán los preceptos legales ya mencionados, que en este caso, son los derechos de los que ha de disfrutar la cónyuge durante y después de su matrimonio.

¿Cuál es la situación de los niños respecto al derecho de alimento?

El derecho de alimentos no solo implica la nutrición en sí, sino que incluye la manutención del niño siempre según las posibilidades económicas de la familia.
 Art. 142 CC. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

Hay que tener en cuenta que, el divorcio tradicional realizado ante nuestros tribunales, no deberia aventurarse a la reguación de conceptos que ya vienen reguladas en el Código Civil como son el derecho a los alimentos que tienen no solo los hijos sino los parientes entre sí  según viene recogido expresamente en el mismo código en sus artículos 114, 143 y otros. si así lo hiciera el juez como ha ocurida en otras ocasiones, estaria atentando abierta y groseramente contra el principio de gerarquia normativa. 

Art. 114 CC. Los hijos legítimos tienen derecho:
1. º A llevar los apellidos del padre y de la madre.
2. º A recibir alimentos de los mismos, de sus ascendientes y, en su caso, de sus hermanos, conforme al artículo 143.
3. º A la legítima y demás derechos sucesorios que este Código les reconoce.

Esta afirmación, surge desde un análisis según el cual, si tenemos en cuenta que la tradición y algunos de los ritos que en ella se llevan adquieren el rango de costumbre, situándose en la tercera fuente de derecho según lo recoge el código civil. Y según el mismo texto legal ella se aplicará solo cuando no haya ninguna ley aplicable:

Art. 6º El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las Leyes, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya Ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del derecho.

Lo que implica que, todos los temas tradicionales relacionados al derecho de familia, no tendrán ningún  efecto legal si contradicen a lo dispuesto en el código civil.

Así mismo, Guinea Ecuatorial ha ratificado el convenio de los derechos del niño aprobada por la asamblea General de las naciones Unidas en 1989, en el artículo 1 de dicha convención, se reconoce así mismo el derecho a  la nutrición del niño. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el juez a la hora de determinar y calcular el monto que debe soportar cada conyugue para cubrir el derecho  de los alimentos de los hijos, debe hacerlo siguiendo criterios de proporcionalidad. Pudiendo el juez, obligar a uno de los conyugues a cubrir dichos gastos en casos de urgencia.  

Art. 145. CC. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

En atencion a toda nuestra exposicion anterior podemos consluir que:

Para que la disolución se haga efectiva, se tendrá que formalizar ante los Tribunales de Familia (Esta afirmacion es efectiva a efectos prácticos, pues el ambito competencial en el que se suscribe, puede ser discutible), que son los que tienen competencia en esta materia, ahí se hará entrega de la dote y el proceso se sustanciará teniendo en cuenta el ritual que se haya llevado a cabo para celebrar el matrimonio.

 En relación con los hijos, y terminos estrictos del matrimonio consuetudinario, observese que cada rito tradicional prescribe sus propias nornas de guarda y custodia de los menores conforme ella se va a determinar con cuál de los cónyuges se quedan los hijos. La legalidad o no de esta practica, podria ser objeto de otro analisis ya que opinamos que vulnera claramente las disposiciones del codigo civil. 

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