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LA TUTELA COMO INSTITUCIÓN DE GUARDA EN EL DERECHO ECUATOGUINEANO.  

(Respuesta escrita de Pablo Obama Mitogo a una consulta de Cristeta Isabel sobre la tutela) 


I.                INTRODUCCIÓN

Generalmente y por inercia de la organización social, es fácil responder a la pregunta de: ¿Cómo sobrevive un ser humano desde que abandona la figura jurídica de “producto de la concepción” y se convierte en persona civil? La respuesta sin duda alguna es a través de la protección que le ofrecen los padres y su entorno legal. Sin embargo, si se sale de esta situación plenamente regular y nos planteamos otras preguntas como, por ejemplo: ¿Cómo y quién debería garantizar el cuidado de aquellas personas que, por su condición, o por haber perdido aquella protección natural que le ofrece el entorno se ven desamparos? ¿Qué pasa con los menores huérfanos? ¿Quién administra y custodia los bienes de un enajenado que ha perdido la protección natural del hogar?
Al hacer estas preguntas, notase que la cuestión se vuelve compleja y hay necesidad de ofrecer respuestas más complejas, pues, una respuesta que le ha dado el ordenamiento jurídico a esos cuestionamientos es la creación de la institución de la Tutela, la cual pretenderemos aun de manera sobrevolada estudiar en el presente memorando analítico-informativo.   
Para lo cual, a título informativo se ha consultado con las siguientes fuentes:
a)     Estatuto del patronato de indígenas promulgado el día 17 de julio de 1,928.
b)     Ley fundamental de Guinea Ecuatorial
c)     Código civil español de 2013
d)     Código civil edición de 1968 vigente en Guinea Ecuatorial
e)     M. Albaladejo, curso de derecho civil, Madrid, España, 2013, ed. Edisofer pág. 295-320.   

II.             ANTECEDENTES

Como es natural y sobre todo muy sugerente en nuestro caso, para encontrar el espíritu o la razón de ser de la tutela, debemos remontarnos al año 1,928 cuando se creó en Guinea, entonces territorio colonial, la primera institución que venía a encargarse de amparar y representar a los indignaras los cuales eran tenidos como menores de edad. Se daba el hecho de que, las normativas coloniales les otorgaban el estatus jurídico de menores con la particularidad de que carecían no solo de capacidad de obrar sino de la capacidad jurídica según recogían los textos legales de la época. Entonces al convertir al indígena en menores y declararles técnicamente “no personas” ya que carecían del principal atributo de la persona al nacer, cual es la capacidad jurídica, teníamos a seres humanos que necesitaban relacionarse con el colono o con sus iguales y que sin embargo eran menores e incapacitados para mantener relaciones jurídicas válidas. E ahí la importancia de la creación del patronato de indígenas cuya función era la representación y guarda de los indígenas.

III.           CONCEPTO Y NATURALEZA

Tomando las apreciaciones reseñadas en la introducción y en los antecedentes, no cabe sino hacernos la pregunta central. Si bien todo lo dicho anteriormente señala a la tutela entonces, ¿Qué es la tutela y cuál es su objeto?    
Para responder a esta cuestión central, cabe decir que la concepción y objeto que hemos encontrado en la naturaleza del patronato de indígenas creado en 1928 es precisamente lo que forma el objeto de la tutela: que consiste en tutelar, amparar, proteger, ejercitar y gestionar en nombre del menor, incapacitado o los bienes de este, aquellas operaciones que legalmente no puede válidamente ejercer. 
Ahora bien, para comprender en su integridad cual es la naturaleza de la tutela, hay que responder a la pregunta de ¿Quiénes pueden estar sometidos a la tutela? ¿y porqué ellos y no otros? El profesor Albaladejo tratando de responder a estas preguntas, se ampara en el artículo 215 del código civil español citado más arriba el cual dispone textualmente:
“La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará en los casos que proceda, mediante: la tutela…”
El profesor señala que: “se proponen ocuparse de la persona y bienes o solo de la una o de los otros, de quienes, siendo incapaces o no capaces por completo, necesitan ser atendidos y representados o les sea completada su capacidad insuficiente”
Es decir, la tutela ejerce funciones de custodia, guarda y representación de menores e incapacitados, lo que lo convierte en una institución de guarda, por lo que podríamos concluir que “la tutela es una institución civil de guarda

IV.           SOBRE LOS TUTELADOS

¿pero a quien guarda la tutela? Al respecto cabe decir que tanto el código civil español citado[1] como el código civil vigente en Guinea Ecuatorial[2] coinciden en señalar que la institución llamada tutela, tiene como objeto la guarda de quienes no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernare por sí mismos[3], es decir:
a)     Los menores de edad no emancipados legalmente.
b)     Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lucidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir.
c)     Los que por sentencia firme hubieran sido declarados pródigos.
Es verdad que hay una clara diferencia entre lo dispuesto en el código civil español reformado en 2013 y el nuestro respecto de quienes pueden ser sometidos a tutela. El artículo 222 del código civil español dispone lo siguiente:
Estarán sujetos a la tutela:
a)     Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
b)     Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
c)     Los sujetos a la patria potestad prorrogada al cesar esta, salvo que proceda la curatela.
d)     Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Hay decir que, aunque se aprecia pequeñas diferencias, ambos códigos coinciden en señalar que solo ha lugar a la tutela de quiñes no están bajo patria potestad, eso se debe a que la patria potestad en sí misma ya guarda y protege a título de representación legal a los menores e incapacitados que se hallen sometidos a su potestas[4] de modo que no tendrían necesidad en principio de ser tutelados.

Primera Observación. 


V.              SOBRE LOS QUE PUEDEN TUTELAR

            En ese aspecto hay también una clara diferencia entre la legislación guineana y la española, aunque no puede hablarse de una oposición frontal entre ambas. Sucede que ambas reconocían como figuras de la tutela a:
a)     Tutor
b)     Protutor con funciones y vigilancia
c)     El consejo de familia también con funciones de vigilancia
         Así lo sigue recogiendo el artículo 201 del código civil de Guinea Ecuatorial (en adelante G.E), sin embargo, como le señala el profesor Albaladejo, el código civil español de 2013, realizó ciertas reformas al respecto reduciendo esas figuras a solo dos:
a)     El tutor
b)     El juez  
         Eliminando el consejo de familia y el protutor e incluyendo la figura del juez que pasa a tener funciones supervisoras en principio, pero también de intervención directa en ciertos extremos.
            Ahora, para designar a cada una de esas figuras, nuestro código civil[5] establece que puede hacerse de tres formas:
a)     Por testamento. Es decir que el causante, puede designar al tutor de sus hijos siempre que no exista una figura legal que se encargue de su patria potestad.   
b)     En virtud de la ley. Que a falta de designación y basándose en los criterios de parentesco establecidos en el código civil[6], el juez podrá designar a un tutor.   
c)     Por el consejo de familia.
            Aunque cabe decir que, hoy, a falta de la institución conocida como el consejo de familia cuyas funciones hoy podrían vulnerar y/o limitar ciertos derechos fundamentales, en la práctica solo es posible que operen la forma de designación testamentaria o por ley.

Segunda observación.

A estas preguntas tratan de responder los planteamientos anteriores. Según legislaciones, como se ha dicho, existen tutores, cotutores, consejos de familia estos dos últimos ejerciendo de garantes y/o vigilantes del normal ejercicio de las funciones y deberes del tutor. En otras legislaciones como la española se ha reforma quedándose solo con las figuras del tutor y el juez, este último no solo asume las antiguas funciones del cotutor o el consejo de familia, sino que se le otorga facultades de intervención de las que no disponían el cotutor o el consejo de familia haciendo más completa y proteccionista la institución de la tutela.  

VI.           QUÉ PUEDE HACER EL TUTOR

Si que es verdad que el artículo 216 del código civil español al disponer que las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tuteado y estarán bajo la salvaguardia de la autoridad judicial.
No es sino el artículo 264 del código civil de G.E el que recoge con mayor claridad las obligaciones del tutor, aunque también lo hace el artículo 269 del código civil español. Estas funciones, aunque no se oponen en ambas legislaciones el código civil de G.E es más amplio en este sentido y dispone lo siguiente refiriéndose a las obligaciones del tutor:
1.     A alimentar y educar al menor o incapacitado con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres, o a las que, en defecto de estos, hubiera adoptado el consejo de familia.
2.      A procurar por cuantos medios proporcione la fortuna del loco, demente o sordomudo, que estos adquieran o recobren su capacidad.
3.     A hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela dentro del término que al efecto le señale e consejo de familia.
4.     A administrar el caudal el caudal de los menores o incapacitados con la diligencia propia de un buen padre de familia…
    
Ahora bien, para evitar abusos de parte del tutor, los códigos coinciden en prohibir al tutor acceder al patrimonio del tutelado por cualquiera de los medios, bien sea enajenándolo[7] para lo cual necesita autorización si fuere el caso, ya sea aceptando del tutelado, actos de liberalidad[8] etc.

VII.         EXTINCION DE LA TUTELA

La tutela se extingue por las siguientes razones[9], las cuales no pretendemos analizar:
a)     Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. 
b)     Por la adopción del tutelado menos de edad
c)     Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
d)     Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. Entre otras.

Tercera observación

Hay que decir sobre los dos últimos puntos que, dado que el tutor solo administra, guarda y protege al menor y sus bienes, existen otras figuras como el juez y/o el ministerio fiscal según legislaciones quienes tienen la función de supervisar la actividad del tutor en evitación de que este comprometa la integridad del menor o sus bienes e ahí cuando el tutor necesite realizar ciertas funciones que afectan a la naturaleza de la tutela como puede ser poner al menor a manos de otra persona o institución, o enajenar sus bienes necesite de la autorización y la supervisión de ciertos órganos.
Por otra parte, desde la misma naturaleza de la institución de la tutela, cabe decir que siempre que se vea modificada alguna de sus fundamentos podemos hablar de extinción. Aquello significa que si faltaré uno de los elementos constitutivos de la tutela cuales son entre otros: a) menor o incapacitado no sometido a patria potestad, b) bienes de aquel, tutor no se dieren o resultaren modificados de tal manera que pierdan su sentido, igualmente podríamos estar ante una extinción.





[1] Artículo 215. 
[2] Artículo 199
[3] Artículo 199 código civil de Guinea Ecuatorial
[4] Potestas-potestatio, de poder sobre aquel al que se guarda.  
[5] Artículo 204.
[6] Código civil de G.E, Artículo 211. Para la tutela de los menores no emancipados que solo podrán ser tutores: a) al abuelo paterno o en su defecto al materno b) a las abuelas por el mismo orden. c) al mayor de los hermanos de doble vinculo, d) a las hermanas por el mismo orden. 
Sin embargo, para la tutela de los locos y sordomudos el artículo 214, dispone que no se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomudos mayores de edad sin que preceda la declaración de que con incapaces para administrar sus bienes. 
[7] Realizar actos de disposición sobre los bienes administrados y propiedad del tutelado sin autorización.
[8] Recibir regalos o donaciones del tutelado.
[9] Artículo 276 del código civil español.  

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