LA TUTELA COMO INSTITUCIÓN DE GUARDA EN EL DERECHO ECUATOGUINEANO.
(Respuesta escrita de Pablo Obama Mitogo a una consulta de Cristeta Isabel sobre la tutela)
I.
INTRODUCCIÓN
Generalmente
y por inercia de la organización social, es fácil responder a la pregunta de: ¿Cómo
sobrevive un ser humano desde que abandona la figura jurídica de “producto de
la concepción” y se convierte en persona civil? La respuesta sin duda alguna es
a través de la protección que le ofrecen los padres y su entorno legal. Sin
embargo, si se sale de esta situación plenamente regular y nos planteamos otras
preguntas como, por ejemplo: ¿Cómo y quién debería garantizar el cuidado de
aquellas personas que, por su condición, o por haber perdido aquella protección
natural que le ofrece el entorno se ven desamparos? ¿Qué pasa con los menores
huérfanos? ¿Quién administra y custodia los bienes de un enajenado que ha
perdido la protección natural del hogar?
Al
hacer estas preguntas, notase que la cuestión se vuelve compleja y hay
necesidad de ofrecer respuestas más complejas, pues, una respuesta que le ha
dado el ordenamiento jurídico a esos cuestionamientos es la creación de la
institución de la Tutela, la cual pretenderemos aun de manera sobrevolada
estudiar en el presente memorando analítico-informativo.
Para
lo cual, a título informativo se ha consultado con las siguientes fuentes:
b) Ley
fundamental de Guinea Ecuatorial
c) Código
civil español de 2013
d) Código
civil edición de 1968 vigente en Guinea Ecuatorial
e) M.
Albaladejo, curso de derecho civil, Madrid, España, 2013, ed. Edisofer pág.
295-320.
II.
ANTECEDENTES
Como
es natural y sobre todo muy sugerente en nuestro caso, para encontrar el
espíritu o la razón de ser de la tutela, debemos remontarnos al año 1,928
cuando se creó en Guinea, entonces territorio colonial, la primera institución
que venía a encargarse de amparar y representar a los indignaras los cuales
eran tenidos como menores de edad. Se daba el hecho de que, las normativas
coloniales les otorgaban el estatus jurídico de menores con la particularidad
de que carecían no solo de capacidad de obrar sino de la capacidad jurídica
según recogían los textos legales de la época. Entonces al convertir al
indígena en menores y declararles técnicamente “no personas” ya que carecían
del principal atributo de la persona al nacer, cual es la capacidad jurídica,
teníamos a seres humanos que necesitaban relacionarse con el colono o con sus
iguales y que sin embargo eran menores e incapacitados para mantener relaciones
jurídicas válidas. E ahí la importancia de la creación del patronato de
indígenas cuya función era la representación y guarda de los indígenas.
III.
CONCEPTO
Y NATURALEZA
Tomando
las apreciaciones reseñadas en la introducción y en los antecedentes, no cabe
sino hacernos la pregunta central. Si bien todo lo dicho anteriormente señala a
la tutela entonces, ¿Qué es la tutela y cuál es su objeto?
Para
responder a esta cuestión central, cabe decir que la concepción y objeto que
hemos encontrado en la naturaleza del patronato de indígenas creado en 1928 es
precisamente lo que forma el objeto de la tutela: que consiste en tutelar,
amparar, proteger, ejercitar y gestionar en nombre del menor, incapacitado o
los bienes de este, aquellas operaciones que legalmente no puede válidamente
ejercer.
Ahora
bien, para comprender en su integridad cual es la naturaleza de la tutela, hay
que responder a la pregunta de ¿Quiénes pueden estar sometidos a la tutela? ¿y
porqué ellos y no otros? El profesor Albaladejo tratando de responder a estas
preguntas, se ampara en el artículo 215 del código civil español citado más
arriba el cual dispone textualmente:
“La guarda y protección
de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores
o incapacitados, se realizará en los casos que proceda, mediante: la tutela…”
El
profesor señala que: “se proponen
ocuparse de la persona y bienes o solo de la una o de los otros, de quienes,
siendo incapaces o no capaces por completo, necesitan ser atendidos y
representados o les sea completada su capacidad insuficiente”
Es
decir, la tutela ejerce funciones de custodia, guarda y representación de
menores e incapacitados, lo que lo convierte en una institución de guarda, por
lo que podríamos concluir que “la tutela es una institución civil de guarda”
IV.
SOBRE
LOS TUTELADOS
¿pero
a quien guarda la tutela? Al respecto cabe decir que tanto el código civil
español citado[1]
como el código civil vigente en Guinea Ecuatorial[2]
coinciden en señalar que la institución llamada tutela, tiene como objeto la
guarda de quienes no estando bajo la patria potestad, son incapaces de
gobernare por sí mismos[3],
es decir:
a)
Los
menores de edad no emancipados legalmente.
b)
Los
locos o dementes, aunque tengan intervalos lucidos, y los sordomudos que no
sepan leer y escribir.
c)
Los
que por sentencia firme hubieran sido declarados pródigos.
Es verdad que hay una clara diferencia entre lo
dispuesto en el código civil español reformado en 2013 y el nuestro respecto de
quienes pueden ser sometidos a tutela. El artículo 222 del código civil español
dispone lo siguiente:
Estarán
sujetos a la tutela:
a)
Los
menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
b)
Los
incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
c)
Los
sujetos a la patria potestad prorrogada al cesar esta, salvo que proceda la
curatela.
d)
Los
menores que se hallen en situación de desamparo.
Hay
decir que, aunque se aprecia pequeñas diferencias, ambos códigos coinciden en
señalar que solo ha lugar a la tutela de quiñes no están bajo patria potestad,
eso se debe a que la patria potestad en sí misma ya guarda y protege a título
de representación legal a los menores e incapacitados que se hallen sometidos a
su potestas[4]
de modo que no tendrían necesidad en principio de ser tutelados.
Primera
Observación.
V.
SOBRE
LOS QUE PUEDEN TUTELAR
En
ese aspecto hay también una clara diferencia entre la legislación guineana y la
española, aunque no puede hablarse de una oposición frontal entre ambas. Sucede
que ambas reconocían como figuras de la tutela a:
a)
Tutor
b)
Protutor con funciones y
vigilancia
c)
El consejo de familia
también con funciones de vigilancia
Así lo sigue recogiendo el artículo 201
del código civil de Guinea Ecuatorial (en adelante G.E), sin embargo, como le
señala el profesor Albaladejo, el código civil español de 2013, realizó ciertas
reformas al respecto reduciendo esas figuras a solo dos:
a)
El tutor
b)
El juez
Eliminando el consejo de familia y el
protutor e incluyendo la figura del juez que pasa a tener funciones
supervisoras en principio, pero también de intervención directa en ciertos
extremos.
Ahora, para designar a cada una de
esas figuras, nuestro código civil[5]
establece que puede hacerse de tres formas:
a) Por
testamento. Es decir que el causante, puede
designar al tutor de sus hijos siempre que no exista una figura legal que se
encargue de su patria potestad.
b) En
virtud de la ley. Que a falta de
designación y basándose en los criterios de parentesco establecidos en el
código civil[6],
el juez podrá designar a un tutor.
c) Por
el consejo de familia.
Aunque cabe decir que, hoy, a falta
de la institución conocida como el consejo de familia cuyas funciones hoy
podrían vulnerar y/o limitar ciertos derechos fundamentales, en la práctica
solo es posible que operen la forma de designación testamentaria o por ley.
Segunda
observación.
A estas preguntas
tratan de responder los planteamientos anteriores. Según legislaciones, como
se ha dicho, existen tutores, cotutores, consejos de familia estos dos
últimos ejerciendo de garantes y/o vigilantes del normal ejercicio de las
funciones y deberes del tutor. En otras legislaciones como la española se ha
reforma quedándose solo con las figuras del tutor y el juez, este último no
solo asume las antiguas funciones del cotutor o el consejo de familia, sino
que se le otorga facultades de intervención de las que no disponían el
cotutor o el consejo de familia haciendo más completa y proteccionista la
institución de la tutela.
|
VI.
QUÉ
PUEDE HACER EL TUTOR
Si
que es verdad que el artículo 216 del código civil español al disponer que las
funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tuteado
y estarán bajo la salvaguardia de la autoridad judicial.
No
es sino el artículo 264 del código civil de G.E el que recoge con mayor
claridad las obligaciones del tutor, aunque también lo hace el artículo 269 del
código civil español. Estas funciones, aunque no se oponen en ambas
legislaciones el código civil de G.E es más amplio en este sentido y dispone lo
siguiente refiriéndose a las obligaciones del tutor:
1. A
alimentar y educar al menor o incapacitado con arreglo a su condición y con
estricta sujeción a las disposiciones de sus padres, o a las que, en defecto de
estos, hubiera adoptado el consejo de familia.
2. A procurar por cuantos medios proporcione la
fortuna del loco, demente o sordomudo, que estos adquieran o recobren su
capacidad.
3. A
hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela dentro del término
que al efecto le señale e consejo de familia.
4. A
administrar el caudal el caudal de los menores o incapacitados con la
diligencia propia de un buen padre de familia…
Ahora
bien, para evitar abusos de parte del tutor, los códigos coinciden en prohibir
al tutor acceder al patrimonio del tutelado por cualquiera de los medios, bien
sea enajenándolo[7]
para lo cual necesita autorización si fuere el caso, ya sea aceptando del
tutelado, actos de liberalidad[8]
etc.
VII.
EXTINCION
DE LA TUTELA
La
tutela se extingue por las siguientes razones[9],
las cuales no pretendemos analizar:
a) Cuando
el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad
hubiera sido judicialmente incapacitado.
b) Por
la adopción del tutelado menos de edad
c) Por
fallecimiento de la persona sometida a tutela.
d) Por
la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. Entre otras.
Tercera observación
Hay
que decir sobre los dos últimos puntos que, dado que el tutor solo
administra, guarda y protege al menor y sus bienes, existen otras figuras
como el juez y/o el ministerio fiscal según legislaciones quienes tienen la
función de supervisar la actividad del tutor en evitación de que este
comprometa la integridad del menor o sus bienes e ahí cuando el tutor
necesite realizar ciertas funciones que afectan a la naturaleza de la tutela
como puede ser poner al menor a manos de otra persona o institución, o
enajenar sus bienes necesite de la autorización y la supervisión de ciertos
órganos.
Por
otra parte, desde la misma naturaleza de la institución de la tutela, cabe
decir que siempre que se vea modificada alguna de sus fundamentos podemos
hablar de extinción. Aquello significa que si faltaré uno de los elementos
constitutivos de la tutela cuales son entre otros: a) menor o incapacitado no
sometido a patria potestad, b) bienes de aquel, tutor no se dieren o resultaren
modificados de tal manera que pierdan su sentido, igualmente podríamos estar
ante una extinción.
|
[1] Artículo 215.
[3] Artículo 199 código
civil de Guinea Ecuatorial
[4] Potestas-potestatio,
de poder sobre aquel al que se guarda.
[5] Artículo 204.
[6] Código civil de G.E, Artículo
211.
Para la tutela de los menores no emancipados que solo podrán ser
tutores: a) al abuelo paterno o en su defecto al materno b) a las abuelas por
el mismo orden. c) al mayor de los hermanos de doble vinculo, d) a las hermanas
por el mismo orden.
Sin
embargo, para la tutela de los locos y sordomudos el artículo 214, dispone que
no se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomudos mayores de edad
sin que preceda la declaración de que con incapaces para administrar sus
bienes.
[7] Realizar actos de
disposición sobre los bienes administrados y propiedad del tutelado sin
autorización.
[8] Recibir regalos o
donaciones del tutelado.
[9] Artículo 276 del
código civil español.
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