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             RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD EN PARTICIPACIÓN EN LA OHADA


La sociedad en participación según la doctrina más extendida y en gran parte de ordenamientos jurídicos como España o argentina la definen como un contrato suscrito entre dos o más personas con el objeto de realizar determinados negocios y en tiempo limitado bajo la gestión de uno o varios gestores.
La definición anterior, en tanto que se refiere más a un contrato que a una sociedad creando confusión doctrinal sobre la naturaleza de esta figura. Para despejar esta duda, y antes de iniciar nuestra exposición sobre este particular vamos a proceder primero a su contextualización (A) y solo después nos referimos al marco normativo desde el cual lo queremos estudiar (B)    
(A)           La sociedad en participación responde a una necesidad práctica y puntual y constituye una que el derecho ofrece a personas físicas que tengan un interés inmediato de realizar actividad económica, de modo que se presenta más bien como un instrumento. (B) Se halla regulada en los artículos que van del art. 854 al 863 del acto uniforme del 17 de abril de 1997 relativo al derecho de las sociedades mercantiles y agrupaciones de interés económico (en adelante AU SMAIE).
Cabe resaltar que ese acto uniforme, fue reformado el 30 de enero de 2014 en Burkina Faso y entró en vigor el día 5 de mayo del mismo año, no obstante, no se observan modificaciones sustanciales respeto a las sociedades en participación.

Después de esta contextualización, hemos resuelto analizar esta figura desde la base de las siguientes cuestiones a) El objeto de la sociedad en participación. B) Partes que intervienen en la constitución de la sociedad en participación. C) Régimen jurídico C1.- constitución y personalidad jurídica. C2.- denominación social y patrimonio propio.C3.- administración, representación y disolución de la sociedad.

a)     ¿Cuál es el objeto de la sociedad en participación?

Al tratar sobre el objeto de una sociedad, debe entenderse que se hace referencia a los fines por los que se constituye la misma, o las prestaciones a las que se va a dedicar o lo que es lo mismo decir, su objeto social. El AU SMAIE, al referirse al objeto social de una sociedad en participación y respondiendo al espíritu de la misma, prevé que los socios elegirían libremente el mismo:

Artículo 855 AU SMAIE.  Los socios convienen libremente el objeto, la duración, las condiciones de funcionamiento, los derechos de los socios y el final de la sociedad en participación, con la reserva de no vulnerar las reglas imperativas de las disposiciones comunes sobre sociedades, con excepción de las relativas a la personalidad jurídica diferente, las relaciones entre socios se rigen por las disposiciones
Aplicables a las sociedades colectivas.

La OHADA a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, define a la sociedad en participación como una sociedad accidental o transitoria limitada en el tiempo. Por lo que, los socios disponen de libertad para dar forma a la sociedad en participación con la única especificación de que la misma no tendrá personalidad jurídica.

Esta especial libertad otorgada a los socios de decidir incluso sobre el final de la sociedad es relativamente atípica en cuanto a la sociedad en participación se refiere, ya que si atendemos a las corrientes doctrinales, incluso de ordenamientos jurídicos como el español o el argentino como hemos dicho antes, encontraríamos claramente limitada esta facultad debido a la naturaleza transitoria y temporal que esos ordenamientos reservan a la sociedad en participación.  

  
b)     ¿Quiénes constituyen  la sociedad en participación?

Socios y el gerente. La sociedad en participación está compuesta por personas físicas que se asocian y ceden unos bienes a un gerente que puede ser un socio o un tercero, a cambio de que este les haga participar de los beneficios y/o perjuicios de la actividad económica que realizan, sin perjuicio de que cada socio se mantenga como propietario de los bienes que pone a disposición de la sociedad.

Artículo 857.AU SMAIE.  Los bienes necesarios para la actividad social se ponen a disposición del gerente de la sociedad. No obstante, cada socio sigue siendo propietario de los bienes que pone a disposición de la sociedad.

Los bienes a los que se refieren este artículo y previo acuerdo de los socios a la hora de constituir la sociedad pueden ponerse en régimen de indivisos[1] o en su caso acordar cuál de los socios será propietario de los mismos frente a terceros.

Artículo 858 AU SMAIE. Los socios pueden acordar poner ciertos bienes en indivisión o que uno de los socios sea, frente a terceros, propietario de todo o parte de los bienes que adquiere con vistas a la realización del objeto social.

La necesidad de que se ponga a disposición de un gerente los bienes se debe a que, como quiera que la sociedad en participación no tiene personalidad jurídica propia, existe una necesidad real de realizar negocios jurídicos con terceros, el gerente en ese sentido, aunque no sustituye el concepto de personalidad jurídica que normalmente tienen las sociedades mercantiles, asume sin embargo la propiedad de los bienes frente a terceros, solo a efectos de que se realice el objeto social común.

El interés del legislador mercantil es doble: i) preservar la seguridad jurídica evitando la incertidumbre que puede generar a terceros la existencia de una “corporación” de bienes puestas a disposición del gerente de una sociedad sin personalidad jurídica pro que sin embargo actúa en el mercado en representación de una masa de bienes cuyos propietarios son desconocidos. Y ii) facilitar al máximo las actuaciones del gerente simulando lo que puede llamarse “falsa personalidad jurídica”.    


C)    Régimen jurídico

C1.- Constitución y personalidad jurídica de la sociedad en participación.

La sociedad en participación se constituye como se ha expuesto por unos socios, los cuales eligen a un gerente. El AU SMAIE no determina cuándo la misma queda constituida ya que no precisa de un registro ni publicidad alguna, sin embargo, esa misma circunstancia permite llagar a la conclusión de que la sociedad en participación existe siempre que los socios puedan demostrar su existencia por cualquier medio. Es decir; los socios podrán demostrar la existencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 855 y 857 del citado acto uniforme, esto es: i) el objeto libre y privadamente acordado sin publicidad registral alguna y ii) la voluntad de los socios de crear la esta sociedad, la designación del gerente y el régimen de los bienes. 

Artículo 854. AU SMAIE. La sociedad en participación es aquella en la que los socios convienen que no se inscribirá en el Registro Mercantil y del Crédito Mobiliario y que no tendrá personalidad jurídica.
No está sometida a publicidad. La existencia de la sociedad en participación puede probarse por cualquier medio.

Habiendo determinado lo anterior, ahora me refiere a lo relacionado a la personalidad jurídica de la sociedad en participación.  

La Sociedad en participación, no tiene personalidad jurídica. Como precisa el artículo citado anteriormente, la sociedad en participación, no tiene personalidad jurídica propia. El proceso de su constitución se inicia mediante acuerdo de socios, y la fijación del objeto, la duración las condiciones de funcionamiento, los derechos de los socios y el fin o disolución de la sociedad[2]

C2.- ¿tiene una denominación social y patrimonio propio?

No. La sociedad en participación no tiene denominación social, por lo que los socios no podrán contratar haciendo a alusión a ninguna denominación social sino más bien a su propia cuenta.

Artículo 861 AU SMAIE. Cada socio contrata en su nombre propio y se compromete solo respecto a terceros.
No obstante, si los socios actúan expresamente en su calidad de socio frente a terceros, cada uno de los que actuaron se obligan por los compromisos de los demás.
Las obligaciones suscritas en estas condiciones les comprometen indefinida y solidariamente.
Lo mismo ocurre con el socio que, por su intromisión, hizo creer al cocontratante que entendía comprometerse respecto a éste y que se prueba que el compromiso le ha beneficiado.

Cabe señalar que la denominación social, es un atributo que solo puede tener una sociedad con personalidad jurídica. El efecto más inmediato de que una sociedad no tenga personalidad jurídica, es precisamente el de que no tendrá una denominación social en base a que como se ha expuesto, la sociedad en participación no precisa de un registro ni publicidad alguna.  
Esta peculiaridad impide, no solo que no tenga personalidad jurídica cuya implicación es que i) la sociedad no asume responsabilidad frente a terceros, sino que ii) tampoco puede tener un patrimonio o iii) un domicilio social propio de modo que no podrá contratar en nombre propio. Pues la personalidad jurídica es la que permite la existencia de esos atributos.

No obstante, la ausencia de patrimonio propio no implica ausencia de aportaciones de los socios como se viene exponiendo.
La peculiaridad de la sociedad en participación, es que dichas aportaciones se dan a un gerente, el cual los administra con el fin de realizar el objeto social según precisiones del art. 858 citado arriba.      
 
C3.- administración, representación y disolución de la sociedad.

La sociedad en participación es representada por un gerente y su administración se somete a las reglas de la sociedad colectiva.
 
Artículo 855 AU SMAIE.  Los socios convienen libremente el objeto, la duración, las condiciones de funcionamiento, los derechos de los socios y el final de la sociedad en participación, con la reserva de no vulnerar las reglas imperativas de las disposiciones comunes sobre sociedades, con excepción de las relativas a la personalidad jurídica diferente, las relaciones entre socios se rigen por las disposiciones
Aplicables a las sociedades colectivas.

Está claro el papel de representación del gerente. Sin embargo, el artículo citado, hace una remisión a las normas de administración interna de la sociedad. Al disponer que son las mismas que rigen las sociedades colectivas, se refiere a los siguientes extremos:

i)       Nombramiento del gerente.
 
El gerente no necesariamente tiene que ser un socio de la sociedad, pero siempre debe ser elegido o designado por los socios en el momento de constituir la sociedad o en un acto posterior. Tampoco se precisa que sea persona física o jurídica. Ahora bien, si el gerente es una persona jurídica, las personas físicas que lo representan i) se exponen a asumir la responsabilidad civil y penal que derive de las actuaciones de la sociedad en participación que representan exactamente en las mismas condiciones que lo harían si estuvieren actuando en nombre propio ii) pero también exponen a su propia sociedad “de origen” que es la persona jurídica que representan en nombre propio. Pues, esta podría incurrir solidariamente en responsabilidad civil de manera solidaria como consecuencia de los actos de gestión que estos ejecuten en la sociedad en participación. 

Artículo 276. AU SMAIE Los estatutos organizan la gerencia de la sociedad. Pueden designar a uno o más gerentes, socios o no, personas físicas o jurídicas, o prever la designación en un acto posterior. Si una persona jurídica es gerente, sus dirigentes se someten a las mismas condiciones y obligaciones e incurren en las mismas responsabilidades civiles y penales que si fuesen gerentes en su nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirigen.
A falta de organización de la gerencia por los estatutos, se considera que todos los socios son gerentes.

Esta precaución, incluso advertencia, a nuestro juicio e interpretación, no tiene otro espíritu ni naturaleza sino el de garantizar una gestión diligente de la sociedad en participación evitando por tanto que, el patrimonio o los intereses de los socios de la sociedad en participación a la que están llamados a gestionar se vean expuestos a la falta de diligencia.

ii)              Poderes del gerente y responsabilidad frente a terceros.  

Generalmente, el gerente es el encargado de administrar la sociedad, siempre sujetado a lo que determinen los estatutos, sin embargo, si estos no dispusieren nada al respecto, éste puede hacer todos los actos en beneficio de la sociedad. Ahora bien, durante su gestión y siempre en relación con las actividades que entran en el objeto social de la sociedad, compromete a la sociedad frente a terceros. De modo que, si de forma interna o mediante estatutos se recogen cláusulas que limitan dichos poderes, las mismas no surtirán efecto alguno frente a terceros:

Artículo 277 AU SMAIE. En las relaciones entre socios y en ausencia de la determinación de sus poderes por los estatutos, el gerente puede hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.

...En caso de pluralidad de gerentes, cada uno tiene los mismos poderes como si fuera gerente único de la sociedad.

La oposición formada por un gerente a los actos de otro gerente carece de validez respecto a terceros, a menos que se establezca que tuvieron conocimiento. Las cláusulas estatutarias que limitan los Poderes de los gerentes que resultan del presente artículo no son oponibles a terceros.

iii)               Disolución de la sociedad en participación

La sociedad en participación se disuelve como si se tratara de una sociedad colectiva, sin que esto limite a los socios estipular cláusulas de disolución en los estatutos. Esta  remisión la hace el artículo 862 AU SMAIE cuando dice:

La sociedad en participación se disuelve por las mismas causas que ponen fin a la sociedad colectiva.
Los socios pueden no obstante convenir en los estatutos o en un acto ulterior que la sociedad continúe a pesar de estos acontecimientos.
 
En base a esta remisión, las sociedades en participación al igual que las colectivas, se disuelven:
·         Por iniciativa de un socio. Que puede ser:

a)     Mediante notificación  siempre que la sociedad se haya constituido de duración indeterminada.

Artículo 863 AU SMAIE. Cuando la sociedad es de duración indeterminada, su disolución se puede realizar en cualquier momento por una notificación, por carta certificada o por carta certificada, con solicitud de acuse de recibo, dirigida por uno de ellos a todos los socios, siempre que esta notificación sea de buena fe y no se haga a destiempo.

b)     Por un procedimiento de liquidación de bienes.


Artículo 291 AU SMAIE. La sociedad termina también cuando a instancia de uno de los socios se procede a un juicio de liquidación de los bienes, quiebra o medidas de incapacidad o prohibición de ejercer una actividad comercial, a menos que los estatutos de la sociedad prevean la continuación, o que los otros socios la decidan por unanimidad.

c)      Por muerte de uno de los socios, pudiendo continuar por acuerdo de los socios

Artículo 290 AU SMAIE. La sociedad termina por la muerte de un socio. No obstante, los estatutos pueden prever que la sociedad continúe ya sea con los socios supervivientes, o con los socios supervivientes y los herederos o sucesores del socio muerto, con o sin la autorización
de los socios supervivientes….

Expuesto lo anterior, podemos concluir que la sociedad en participación surge siempre por acuerdo de los socios, los cuales eligen un gerente para que administre la sociedad y detente la propiedad de los bienes frente a terceros.
Los socios no pierden la titularidad de los bienes que aportan, debido a que la sociedad en participación, al carecer de personalidad jurídica “cualidad que permite a todas las personas nacidas por ficción del derecho a tener patrimonio propio”, resulta difícil, por lo menos en base al acto uniforme citado, atribuirle patrimonio independiente al de los socios.
Es precisamente esta ausencia de personalidad jurídica la que explica que sin perjuicio de las responsabilidades del gerente, cada socio contrate en su propio nombre y responda bien sea solidaria, bien de forma mancomunada por sus actos.
La sociedad en participación por tanto, concede más importancia y responsabilidades  de forma individual a los socios, permite que conserven la propiedad de los bienes que aportan para la realización del objeto social, y permite que la sociedad se pueda disolver por iniciativa de un socio, todo sustentado en base a que no existe una personalidad jurídica que sea distinta de los socios, que tenga su propio patrimonio y que responda frente a terceros.  Se trata de un contrato “colectivo” atípico cuyo elemento tanto constitutivo como disolutorio es la voluntad y cuyas obligaciones tienen la naturaleza de lo que nos aventuramos a llamar “tarta jurídica” en la que cada socio tiene asignado su parte, pero la comen todos en la misma mesa de tal forma que los terceros dirigen sus reclamos contra la tarta , pues desconocen el reparto o no les interesa.
      



[1] cuando pertenece a dos o más personas sin individualización de la parte material o concreta que corresponde a cada una de ellas.
[2] Ver. Art. 855 AU SMAIE citado más arriba. 

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